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Jurisprudencia Capitales Emergentes (Persecución Patrimonial en Costa Rica)

Jurisprudencia Capitales Emergentes (Persecución Patrimonial en Costa Rica)

Jurisprudencia Sobre Capitales Emergentes / Comiso Sin Condena / Extinción De Dominio.
(La Persecución Patrimonial En Costa Rica).

En un blog anterior se abordó la figura de Capitales Emergentes, en esta ocasión se comparte la línea jurisprudencial que se ha venido construyendo a partir de lo dicho, en primer orden, por la Sala Constitucional atendiendo consultas facultativas y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como encargada de conocer los asuntos que se han planteado. Se menciona el voto N° 2015-18946 de la Sala Constitucional, porque es el que trata la figura de manera integral y completa, advirtiendo que existen otros votos en la misma línea. Adicionalmente, la línea desarrollada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo. 

  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 

Voto 2015-18946. De las 11:00 horas y 02 minutos del 02 de diciembre de 2015.

     “Las normas impugnadas establecen la pérdida del dominio sobre los bienes tanto de funcionarios públicos como de personas de derecho privado físicas o jurídicas. Esa pérdida del dominio opera en los casos en que se da un incremento de capital, sin que se acredite una causa lícita. Existe un interés del Estado en que el patrimonio de toda persona haya sido obtenido en forma lícita y no como producto de acciones contrarias al ordenamiento jurídico. El patrimonio obtenido ilegítimamente carece de la protección estatal porque atenta contra los valores y principios que constituyen la base misma del Estado de derecho. El crimen organizado en sus diferentes expresiones: corrupción, tráfico de drogas, tráfico de personas, armas, legitimación de capitales, terrorismo, etc, utiliza formas cada día más especializadas y sofisticadas para evadir la acción de la justicia y sobre todo, para mantener el poderío económico que le caracteriza. Por ello, se justifica que el Estado legisle de una forma que, sin lesionar los derechos y garantías fundamentales, pueda hacer frente a estos flagelos de una forma eficiente”. 

     “Lo que las mismas pretenden es otorgar un instrumento al Estado para incautar aquellos patrimonios que no tengan justificación acerca de su procedencia lícita y promover así una desarticulación de las redes delictivas. Esto por cuanto, dentro de los procesos penales, el comiso de los objetos y bienes producto de hechos ilícitos, reviste mayores exigencias y depende de la existencia de una sentencia condenatoria, que no siempre se puede lograr”. 

     “Dentro de la concepción de un Estado social y democrático de derecho, donde se protegen valores tales como la justicia, la vida, la igualdad, la libertad y otros, no resulta válido tutelar o cohonestar formas de adquisición del dominio que lesionen precisamente esos valores. Los títulos ilegítimos generan solo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que puede declararse extinta por la acción del Estado. Conforme se indicó, el incremento de un capital sin causa lícita sí ocasiona un perjuicio de grandes dimensiones al orden público. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. De ahí que se estime razonable la creación de esta herramienta (comiso sin condena) para fortalecer la lucha contra la delincuencia, otorgando al Estado un instrumento legal para incautar bienes sobre los que no se demuestre una forma de obtención lícita”. 

     “Esto implica que no hay una presunción de la ilícita procedencia de los bienes, sino que hay una distribución de las cargas probatorias, en el sentido de que el Estado tiene la obligación de recabar los elementos de convicción que le permitan arribar en forma motivada a la conclusión de que el dominio ejercido no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas y obedece al ejercicio de actividades ilícitas y por su parte el interesado está en el derecho de presentar los elementos de prueba que considere convenientes para acreditar el carácter lícito de sus bienes. Ahora bien, las normas impugnadas no establecen cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para decidir respecto de la pérdida de los bienes; no obstante, lo razonable es que por no encontrarse en el contexto de un proceso penal, baste con una alta probabilidad del carácter ilícito de los bienes, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto, mediante resolución debidamente fundada que puede ser apelada ante el tribunal contencioso administrativo”. 

     “Como primer aspecto debe reiterarse que no se trata de un proceso sancionatorio penal” (sic). 

     “De igual modo, tratándose de un proceso de pérdida del dominio, resuelto por la Jurisdicción contencioso administrativa, no podría alegarse violación al derecho de abstención, que es de aplicación exclusiva en el proceso penal”. 

     “Sobre lo alegado debe señalarse, en primer término, que al no estarse ante la aplicación del derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. Tampoco se requiere una demostración de culpabilidad del acusador, pues se trata de un proceso dirigido contra los bienes y no contra la conducta de un sujeto en particular”. 

     “…porque si el patrimonio fue obtenido por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica”. 

     “Dentro de los requisitos esenciales para la celebración de un acto o contrato, sin duda se encuentra la causa justa o lícita. La extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendido de que los bienes adquiridos por actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal. La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en consecuencia se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política”. 

     “Con base en las razones anteriormente expuestas, se evacua la consulta formulada en el sentido de que las normas cuestionadas, no vulneran lo dispuesto en los artículos 28 y 49 de la Constitución Política, ni los principios de inocencia, in dubio pro reo, legitimidad de la prueba, imparcialidad del juez, intimación, defensa técnica, legalidad, tipicidad, derecho de propiedad, derecho de abstención y debido proceso”. 

Juzgado Contencioso Administrativo. Conociendo en Primera Instancia 

   “Y es que, efectivamente en este tipo de procesos, la carga de la prueba con relación a la licitud de los bienes en cuestión, la tienen los encausados. Es decir, el Ministerio Público tiene el deber legal de presentar ante el Juez de instancia, los elementos probatorios suficientes, que permitan inferir una duda razonable con relación al presunto origen ilícito de los bienes a incautar. Y, por su parte, el encausado tiene el deber de desacreditar por medio de prueba fehaciente, la tesis expuesta por parte de la Fiscalía, comprobando el origen lícito de su patrimonio”. (Sentencia Nº 777-2019. Expediente 18-001189-1028-CA). 

     “Podría decirse que se invierte el principio de la carga probatoria, recayendo en el demandado la necesidad de acreditar, con la prueba pertinente, que obtuvo su capital de una forma licita y con el ejercicio de una actividad que se ajusta al ordenamiento jurídico en su totalidad. Bajo esa misma línea de pensamiento, hay que decir que no es al Ministerio Público (parte actora en este proceso) que le corresponde probar que los dineros son producto de actividades delictivas o ilícitas como puede suceder en el proceso penal o cualquier otro,  sino, mas bien, aquí funciona a la inversa, dado que la ausencia de prueba fehaciente que conduzca al juzgador a concluir la legitimidad del patrimonio del demandado solo tiene como consecuencia la perdida de éste en favor del Estado”. (Sentencia No 673-2020.  Expediente 18-001230-1028-CA). 

     “En lo que respecta a los alegatos de la existencia de una solicitud de sobreseimiento definitivo ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, este argumento no tiene cabida alguna, toda vez que en esta vía se desarrolla un proceso plenamente distinto y sin vinculación alguna con lo resuelto en sede penal, es decir, el acogimiento de la solicitud de Ministerio Público no prejuzga sobre lo que en sede contencioso administrativa se resuelva. Lo fallado por el juez penal no obliga al contencioso administrativo a  hacerlo de la misma manera”. (Sentencia No 673-2020.  Expediente 18-001230-1028-CA). 

     “El actual Derecho Público contiene normativas como la que se ventila en este proceso y que está orientada a reprimir la actividad económica de los funcionarios públicos y en general de toda persona que vertiginosamente llegue a tener un capital acrecentado sin justificación alguna legítimamente aceptada por el Ordenamiento Jurídico. De eso se trata el proceso de investigación sobre los capitales emergentes. Es un proceso en el que la sociedad asigna a los órganos jurisdiccionales la misión de reprimir mediante una sanción directa la evolución y crecimiento acelerado de capitales que no corresponden con el perfil e historia de vida de la persona que es objeto de la investigación. Se trata de un enfoque distinto del Derecho Público moderno que comporta en ensanchamiento de las bandas y umbrales regulatorios mediante los cuales tradicionalmente se ha gestado su contenido”. (Sentencia: Nº  1149-2019. Expediente: 19-000114-1028-CA). 

     “Vamos a ver, es decir, que el acusado tiene que demostrar necesariamente ante el juez contencioso, no sólo que la transacción hecha y documentada es legítima, sino que el origen o fuente del capital empleado en la transacción también lo es”. (Sentencia: Nº 1149-2019. Expediente: 19-000114-1028-CA). 

     “La sentencia que se dicte habrá de resolver sobre la justificabilidad, o ausencia de ésta, respecto al patrimonio emergente aumentado sin causa lícita demostrada, de manera que la persona encausada ingresa al procedimiento en condición de obligado a demostrar la legitimidad de las transacciones realizadas con su patrimonio y la legitimidad del origen o fuente de procedencia de ese patrimonio, produciéndose un efecto de inversión de la carga de la prueba que surge desde el mismo texto de la ley”. (Sentencia: N°1148-2020. Expediente: 19-001026-1028-CA). 

     “En hipótesis de no lograr justificar ese crecimiento patrimonial dentro del plazo dado por ley entonces será sujeto de la sanción de pérdida del patrimonio de dudosa fuente. Finalmente, no resulta ocioso señalar que la suscrita está plenamente consciente de que este asunto NO ES NI PUEDE TRATARSE COMO UN PROCESO DE ÍNDOLE PENAL. Si bien es un proceso jurisdiccional sancionatorio, el mismo resulta dotado de la especialidad con la que lo previó el legislador (así en artículo 20), y por consiguiente es necesario indicar que aquí no se está juzgando conducta alguna, sino tan sólo la justificabilidad o condición de justificado del patrimonio emergente tenido por origen sospechoso y es dentro de esta percepción se ha tramitado y resuelto este asunto”. (Sentencia: N°1148-2020. Expediente: 19-001026-1028-CA). 

     “Es decir, el Ministerio Público tiene el deber legal de presentar ante el juez de instancia, los elementos probatorios suficientes, que permitan inferir una duda razonable con relación al presunto origen ilícito de los bienes a incautar. Y, por su parte, el encausado tiene el deber de desacreditar por medio de prueba fehaciente, la tesis expuesta por parte de la Fiscalía, comprobando el origen lícito de su patrimonio”. (Sentencia: Nº 1784-2020.  Expediente: 20-000137-1028-CA). 

     “…como se indicó con anterioridad, no nos encontramos en la esfera del derecho penal, sino en la del derecho administrativo donde las consecuencias son diferentes; en esta sede lo que interesa es que el denunciado demuestre -pues es a él a quien le corresponde la carga de la prueba-, que el bien incautado fue adquirido con dineros provenientes de una actividad lícita, pese a ello, la prueba traída al proceso por el denunciado no permite llegar a una conclusión en ese sentido”. (Sentencia: Nº 1784-2020.  Expediente: 20-000137-1028-CA). 

Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo. Conociendo en Segunda Instancia 

 “…corresponden a unas de sencilla tramitación, destinadas a garantizar el derecho de defensa y debido proceso a las partes denunciadas, quienes dentro de las mismas deben proceder a acreditar ante la instancia judicial, mediante la aportación de prueba idónea y fehaciente para ello, el origen lícito de aquellos bienes cuyo motivo de existencia se cuestiona por parte del Ministerio Público. No se puede dejar de lado que dentro de estas diligencias, la carga probatoria resulta ser del resorte exclusivo de la parte denunciada, sobre quien recae la obligación de dotar al Juez a-quo no sólo del material probatorio idóneo para demostrar la licitud de su haber patrimonial… (Voto: 467-2020-I. Expediente: 18-001155-1028-CA). 

     “A lo anterior se añade que, tal y como se indicara en las líneas que anteceden, la carga de la prueba en este asunto no corresponde al Ministerio Público, pues no estamos en un proceso penal, ni tampoco al Juez, sino a los mismos denunciados, quienes tienen la obligación de demostrar el origen lícito de su patrimonio, ante la duda que sobre el mismo se  cierne.  (Voto 467-2020-I.  Expediente: 18-001155-1028-CA). 

     “En la especie no se está cuestionando la actividad económica  desplegada por los denunciados, ni cuántos ingresos les generaba la explotación de esa actividad a los señores XX; sino que lo importante en este proceso era determinar con certeza, cuál era el origen real de los $140.000”. (Voto 467-2020-I.  Expediente: 18-001155-1028-CA). 

     “…en este tipo de procesos existe una inversión de la carga de la prueba, donde corresponde al encausado acreditar el origen lícito de los bienes decomisados, lo que en este caso no sucedió, pues la prueba base de la defensa del denunciado, resulta insuficiente para acreditar la licitud en el origen del dinero decomisado, más aún si se tiene como un hecho aceptado que él no contaba con ingreso alguno en Dólares”. (Voto N°409-2020-I. Expediente: 19-0001288-1028-CA). 

     “Los procesos de incremento no justificado de capitales presentan reglas muy especiales en materia de prueba, son dos principios de mayor importancia, el primero de ellos es la inversión de la carga probatoria, y el segundo, la necesidad de prueba contundente en su acreditación. A esto se suma un presupuesto básico, cual es, la ausencia de necesaria relación entre un ilícito penal con respecto al motivo del incremento del capital”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “Reiteramos, no interesa para estos efectos si corresponde o no a un ilícito penal, sino que, el mandato jurídico exige verificar si esa conducta es ilícita a partir del ordenamiento jurídico patrio como un todo”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “Esa desvinculación es básica, razón por la cual, hemos de advertir que el proceso contencioso administrativo no es para acreditar responsabilidad de naturaleza penal de ninguna especie, de suerte no estamos en la presencia de un comiso o un decomiso, y no se aplican las reglas propias del proceso penal. Incluso, la absolutoria dentro de un proceso penal, no determina cosa juzgada frente al contencioso administrativo, en tanto que si bien puede presentar objetos relacionados entre sí, la causa es totalmente diferente”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “…no basta con prueba que indique que la actividad económica se esté desarrollando, sino que es de obligatoria acreditación que se demuestre que esa actividad ha cumplido con todos los requerimientos que exige el Ministerio de Hacienda, como lo podría ser la inscripción como declarante o contribuyente, según corresponda, reportes al impuesto de la renta y ventas, cuando resulte procedente, inscripción ante la municipalidad respectiva, etc. En fin, los diferentes requisitos para que una actividad económica que genera ingresos a título oneroso sea reconocido por el Estado costarricense, de lo contrario, ese ingreso resultaría ilícito”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “El otro requerimiento, es que no basta con generar un estado de duda, o acreditar algún indicio que permita cuestionar el cuestionamiento de ilicitud del ingreso. Por el contrario, la prueba debe ser suficiente, completa, idónea y exhaustiva sobre los hechos indicados por la persona accionada”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “Por si esto no fuera suficiente, el razonamiento hace remisiones a lo resuelto en vía penal, como si los procesos tuvieran relación entre sí, lo cual no es correcto. Tal y como se señaló líneas atrás, los procesos tienen reglas y orientaciones diversas”. (Voto: Nº 213-2021-II. Expediente: 20-000138-1028-CA). 

     “Nótese, la norma no indica -como parece entender el señor Juez- que tales aumentos deben provenir, por ejemplo, de transacciones debidamente formalizadas, de dineros ingresados en cuentas bancarias o de la inscripción de bienes muebles o inmuebles, a nombre de la persona denunciada o bien, de las que aparezcan únicamente en registros contables, previo estudio especializado al efecto.- El supuesto es general, basta con que exista un aumento de capital, que se dé por cualquier medio y cuya causa lícita no se justifique válidamente por su titular, para que proceda la denuncia y, en su caso, la pérdida definitiva de éste a favor del Estado. Para esta Cámara, dentro de este tipo de aumentos está incluida, sin duda, la recepción de dinero en efectivo. Salvo prueba en contrario, la obtención, mano a mano, persona a persona, de una cantidad significativa de dinero en efectivo, implica para quien la recibe, un incremento patrimonial, cuya causa lícita debe poder justificarse adecuadamente”. (Voto N° 279-2021-I. Expediente 20-0001298-1028-CA).

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