Ley Delitos Ambientales

Contenidas en la Ley Forestal.
Ley Nº 7575, de fecha 13 de febrero de 1996.

Infracciones

Artículo 57. Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos. En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.

Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.

Prisión de Tres Meses a Tres Años

Artículo 58. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

  1. a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.
  1. b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
  1. c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

Incendio Forestal con Dolo

Artículo 59. Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un incendio forestal.

Incendio Forestal con Culpa

Artículo 60. Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente, cause un incendio forestal.

Prisión de Un Mes a Tres Años

Artículo 61.  Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:

  1. a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado.
  1. b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.
  1. c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.

En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente.

  1. d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma

Prisión de Uno a Tres Años

Artículo 62.  Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la  orden de la autoridad judicial competente.

Prisión de Un Mes a Un Año

Artículo 63.  Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:

  1. a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.
  1. b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido previamente por la Administración Forestal del Estado.

En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de la autoridad judicial competente.

Sanción Para Funcionarios

Artículo 67. Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación, se le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.

Contenidas en la Ley de Biodiversidad.
Ley Nº 7788, del 30 de abril de 1998.

Responsabilidad Penal General

Artículo 111. Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes especiales. Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.

Contenidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
Ley Nº 7317, del 21 de octubre de 1992 y sus reformas.

Delitos contra la Flora

Artículo 88. Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.

Artículo 89. La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.

Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de «salario base» se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.

Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.

Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el ejercicio de sus competencias.

En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Artículo 90. Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

Artículo 91. Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:

  1. a) Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*).
  1. b) Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.
  1. c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.

Artículo 92. Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

Delitos contra la Fauna

Artículo 93. Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

  1. a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.
  1. b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minae(*).
  1. c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.

En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 94. Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

 Artículo 95. Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:

  1. a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
  1. b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.

Artículo 96. Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:

  1. a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.
  1. b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

Artículo 97.  Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.

Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.

Artículo 98. Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

Artículo 99. Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre(*).

Artículo 100. Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

Disposiciones Generales

Artículo 118. Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron.

Artículo 119. Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.

Contenidas en la Ley de Aguas.
Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942.

Artículo 162. Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:

I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y

 

II.- El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.

En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten cometidos, de conformidad con el Código Penal.

Artículo 163. Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las actuaciones que se le encomienden.

Artículo 167. Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley disponga que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.

Contenidas en la Ley de Protección Fitosanitaria.
Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997.

Incumplimiento de los Artículos 17 y 18

Artículo 68. Será sancionado con prisión de tres meses a tres años quien, incumpliendo las disposiciones cuarentenales establecidas en los artículos 17 y 18 propague o propicie la diseminación, en áreas libres, de una plaga introducida en el país.

Incumplimiento del Artículo 49

Artículo 69. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las disposiciones cuarentenales establecidas en el artículo 49 de la presente ley, importe o haga ingresar en tránsito, vegetales, agentes de control biológico u otros organismos de uso agrícola, prohibidos o restringidos.

Incumplimiento de los Artículos 68 y 69

Artículo 70. Se impondrá prisión de tres meses a un año cuando los hechos previstos en los artículos 68 y 69 fueren cometidos con culpa.

Incumplimiento de los Artículos 28 y 29

Artículo 71. Será sancionado con prisión de tres meses a tres años e inhabilitación especial para ejercer sus funciones profesionales durante un máximo de tres años, el profesional que, en el desempeño de sus labores, incumpla lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

Incumplimiento del Artículo 30

Artículo 72. Será sancionado con prisión de tres meses a cinco años quien incumpla las disposiciones del artículo 30 de esta ley.

Daños a la Agricultura, el Ambiente o la Salud

Artículo 73. Será sancionado con prisión de tres a diez años quien, con intención de causar daños a la agricultura, el ambiente o la salud humana o animal, importe, libere al ambiente o comercialice vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola.

Actuación Indebida de Funcionarios Públicos

Artículo 74. Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en un tercio, si quien resultare responsable es el funcionario público que, con su actuación, pudo haber evitado el resultado. Además, se le impondrá inhabilitación especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años.

Contenidas en el Código de Minería.
Ley N° 6797 del 04 de octubre de 1982.

Artículo 139. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la legislación vigente. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 140. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades mineras ilícitas. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 141. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

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