Normativa sobre Responsabilidad Civil Derivada del Delito

Contenida en el Código Penal.
Ley N° 4573, del 04-05-1970.

Artículo 106. “…. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;

3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;

4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y

5) Los que señalen leyes especiales…»

Contenida en las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941.

Artículo 137. Están así mismo obligados a la reparación civil, solidariamente:

1.-Las compañías de ferrocarriles o de tranvías y las personas naturales o jurídicas dueñas de cualquier empresa de transporte, de personas o de objetos, así como de casas de comisión o agencias aduaneras y almacenes generales, en cuanto a los actos u omisiones punibles, relativos al servicio de la empresa, que se imputaren a sus gerentes, administradores, conductores, capitanes, agentes, factores y demás dependientes suyos.

2.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de hoteles, fondas, casas de salud y demás establecimientos destinados a recibir huéspedes por paga, respecto de los hurtos o daños en las cosas que sufran en ellos los huéspedes, siempre que éstos hayan cumplido con las prescripciones del establecimiento. También responderán tales personas por los robos que en perjuicio de los huéspedes cometieren, en el establecimiento sus administradores, dependientes o criados.

3.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos en que se cometiere un hecho punible con motivo de la infracción de leyes o reglamentos de policía, por parte de los administradores, dependientes o criados del establecimiento.

4.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos para el cuido de animales o para la guarda de vehículos ajenos, en cuanto a los daños punibles causados a los dichos animales o vehículos y que se imputen a los administradores o servidores del establecimiento, y por los robos o hurtos que ellos cometieren en los semovientes, vehículos o aperos allí depositados.

5.-Las sociedades y asociaciones, y conjuntamente los socios colectivos de una sociedad colectiva o en comandita, por las estafas, defraudaciones y falsificaciones de cualquier clase que en el ejercicio de sus facultades y con motivo y en el desempeño del servicio de esas entidades, cometan sus directores, gerentes administradores, mandatarios y dependientes.

6.-Subsidiariamente, el Estado, las Municipalidades y demás instituciones sometidas a la tutela de aquéllos, por los hechos u omisiones en que incurrieren sus funcionarios con motivo del ejercicio de sus cargos.

Contenida en el Código Civil. N° 63, del 28-09-1987.

Artículo 1045. Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

Artículo 1048. “…Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio.

Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de trasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada…”

Contenida en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. N° 9078, del 04-10-2012.

Artículo 199. Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente con el conductor:

  1. a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
  1. b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
  2. c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
  1. d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular.
  1. e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.
  1. f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1.

Contenida en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. N° 7472, del 20-12-1994.

Artículo 35. Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.

Contenida en la Ley Orgánica del Banco Central. N° 7558, del 03-11-1995.

Artículo 157.- Penas de prisión. Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:

  1. a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.
  1. b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.

La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.

Contenida en la Ley Orgánica del Ambiente. N° 7554, del 04-10-1995.

Artículo 101. Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.

Contenida en la Ley de Conservación de Vida Silvestre. N° 7317, del 30-10-1992.

Artículo 126. Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.

Contenidas en la Ley Forestal. N° 7575, del 13-02-1996.

Artículo 57. “…. En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código».

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